Estamos ante un trabajador por cuenta ajena que después de dos años de trabajo en la empresa va a recibir un “bonus” en diciembre de 2014 por la captación de un cliente en septiembre de 2014.
Lo primero que esta claro es que dicho “bonus” debe calificarse a efectos fiscales como rendimientos del trabajo.
La segunda cuestión y no tan clara, es si al “bonus” le es de aplicación la reducción del 40% del artículo 18.2 de la LIRPF.
Este artículo establece una reducción del 40% a los rendimientos del trabajo que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica y recurrente, siendo también de aplicación a la lista cerrada de rendimientos que el reglamento de renta califica como irregulares.
En la lista cerrada del reglamento no entran los “bonus”, así que como rendimientos irregulares debe descartarse la reducción del 40%.
En lo que se refiere a rendimientos del trabajo que tengan un periodo de generación superior a dos años y no se obtenga de manera recurrente o periódica en el tiempo, hay que matizar lo siguiente;
Que el periodo de generación sea superior a dos años quiere decir que el nacimiento del derecho de obtenerlo y el momento del devengo (vendría a ser cuando se cobre, aunque luego se pague de forma fraccionada) sea superior a dos años.
En este caso, este primer requisito entiendo que no quedaría cumplido, pues aunque en el contrato inicial firmado entre empresa y trabajador ya se contempla los “bonus” por captación de clientes, no es el nacimiento del derecho, si no una expectativa del nacimiento del derecho, el derecho nace cuando el cliente firme el contrato o presupuesto, y de ahí hasta el devengo de la operación deben transcurrir dos años.
En todo caso, este requisito se entendería cumplido en el supuesto de que el “bonus” se generase o cobrase a partir de septiembre de 2016.
Pero además tendría que cumplir el requisito de que no sea obtenido de manera recurrente o periódica en el tiempo. Según ha manifestado la DGT en numerosas ocasiones, se perderá la reducción del 40 por ciento si se trata de retribuciones que se devengan con una determinada periodicidad, o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque no coincida el espacio de tiempo entre una y otra retribución.
Esta valoración de la periodicidad o recurrencia del rendimiento obtenido podrá efectuarse tanto a priori, si las retribuciones ya están así inicialmente fijadas, como a posteriori, si una vez percibidas las retribuciones.
Si los hechos demuestran que éstas se repitieron en el tiempo, sin más límite temporal que la existencia de un plazo suficientemente dilatado, de tal manera que no quepa apreciar que para el trabajador se convierte en una fórmula retributiva normal.
Por último, la valoración no deberá verse afectada por la forma o denominación bajo la cual se satisface la retribución, ya se trate de bonos de antigüedad, entrega de acciones, primas por el cumplimiento de objetivos, etc., sino que deberá atenderse a la concurrencia de las circunstancias que permiten apreciar que el trabajador obtiene, con independencia de la forma, estas retribuciones de forma regular o periódica.
Con lo que casi cualquier retribución que se genere de una manera periódica o recurrente, entendiendo como periódica o recurrente, que no este suficientemente dilatada en el tiempo no cumpliría este requisito independientemente de si del concepto por el que recibe la retribución.
Es básico poder demostrar que no se trata de una fórmula retributiva normal, dentro de la tan común fórmula del fijo + variable.
Como siempre estos conceptos tan indeterminados lo único que generan es inseguridad jurídica.
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