Pues sí, hay que pagar, pero como hay diferentes tipos de disolución de comunidades, os voy a comentar un supuesto bastante típico que se da: La disolución con exceso de adjudicación.
El concepto de exceso de adjudicación daría lugar a otro artículo que quizá algún día me anime a comentar, pero por el momento quedaros con que “la disolución de una comunidad con exceso de adjudicación” sería, por ejemplo, el supuesto de que 4 hermanos somos titulares a partes iguales de 1 piso que hemos recibido en herencia, después de varias discusiones deciden deshacer la historia y adjudicarle la finca a uno de los hermanos.
Al haberse adjudicado uno de los hermanos la totalidad del inmueble su cuota de participación sobre la comunidad ha pasado del 25% al 100% y por lo tanto ha habido un exceso de adjudicación que deberá tributar por ITP siendo su base el exceso y el sujeto pasivo el adjudicatario.
Además el hecho de adjudicárselo a uno de los hermanos deshace la comunidad existente por lo que la disolución estará sujeta a la cuota gradual del AJD. La base para el impuesto será el valor del bien, siendo el receptor del inmueble el sujeto pasivo.
En cuánto al IRPF los que no son adjudicatarios del inmueble verán alterado su patrimonio.
Para eliminar el exceso de adjudicación de la disolución deberá adjudicarse bienes a cada uno de los hermanos por su valor de participación en la comunidad, es decir por el 25%, en este caso al ser imposible puesto que únicamente existe un bien indivisible, deberán compensarse la diferencia en metálico.
El Código Civil establece que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
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