Los cánones informáticos en los convenios de doble imposición

Es normal que las empresas informáticas adquieren programas de software a otras empresas situadas en distintos países.

 

Ello supone el pago de un canon a esa entidad que nos esta cediendo el programa y en consecuencia el pago de un impuesto por el cuál tributan el pago de cánones a empresas no residentes.

 

El concepto de los programas de ordenador a efectos fiscales siempre ha sido algo controvertido.

 

Los convenios fiscales para evitar la doble imposición entre países no recogen el concepto en sí, por lo que a la hora de aplicar los límites a la doble imposición por estos programas se han venido considerando como “obras literarias”, “obras científicas” u otros conceptos recogidos en los convenios.

 

El Tribunal Supremo en alguna Sentencia los había equiparado al concepto de las “obras literarias” de los Convenios.

 

La DGT consideraba que debían entenderse como “obras técnicas”.

 

Finalmente se modificó la Ley de No residentes entrando a desgranar el concepto de canon.

 

Con lo que el Tribunal Supremo viene estableciendo que no serán ni “obras científicas” ni “obras literarias” si no que entran en la categoría de “demás cánones”.

 

Lo que se traduce en que los programas informáticos no pueden beneficiarse del mismo tratamiento que tienen las obras literarias o culturales en los convenios.

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