La cuestión versa en sobre un supuesto en que se produce una segregación de fincas sujeta a una condición suspensiva en la que se cuestiona si la plusvalía municipal debe liquidarse cuando se produce la condición suspensiva, postura defendida por el Tribunal de instancia o en el momento de otorgar la escritura pública, postura defendida por la Administración.
Concretamente un particular y una empresa acuerdan una segregación de fincas condicionada a una condición suspensiva, que dicha segregación se apruebe en el próximo Proyecto de Reparcelación del municipio.
Una vez aprobada por el municipio el Proyecto de Reparcelación se consuma el contrato en escritura pública de transmisión de fincas entre el particular i el empresario.
La Administración liquida la plusvalía municipal a los 4 años de haberse elevado a público la consumación del contrato, a lo que el particular se opone manifestando prescripción pues la transmisión se produjo con la aprobación del Proyecto, condición suspensiva del contrato firmado años antes entre las partes
La plusvalía municipal grava el incremento de valor que tienen los terrenos con cada transmisión de propiedad de los mismos. Por lo tanto el devengo se produce con la transmisión de la propiedad, y ésta no tiene lugar hasta la elevación a escritura pública.
El TSJ de Cataluña establece que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la plusvalía municipal comienza a computarse en el momento del otorgamiento de la escritura pública o consumación del contrato, y no en el momento de aprobación de la segregación de la finca.
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