Esperemos que con la reforma fiscal se aporte un poco de claridad a este tema que parece tener tantas interpretaciones como colores.
Es muy común en la PYME española que los propietarios de una empresa sean, socios de la misma, administradores y empleados, esto hecho se produce en innumerables ocasiones, y si no es en las tres formas (socio, administrador, trabajador) lo es en la combinación de dos de ellas (socio, trabajador/ administrador, trabajador, etc…).
Ello supone que la persona en cuestión recibe una remuneración, pero por que concepto? Por el socio? Administrador? Trabajador? …, tal cuestión puede parecer intrascendente, pero a nivel fiscal actualmente tiene mucha miga.
En el Impuesto de Sociedades tenemos un ejemplo de ello.
Si lo que le paga la sociedad al “propietario” lo hace por su condición de socio, estamos en un caso de reparto de dividendos, que para Hacienda no son un problema por que según la TRLIS no es deducible para la Sociedad y no disminuyen la Base Imponible del Impuesto, lo cuál para Hacienda es perfecto.
Si lo que paga la sociedad al “propietario” lo hace por su condición de trabajador, si que es un gasto deducible para la sociedad y disminuye su Base Imponible en el Impuesto de Sociedades, por lo que Hacienda tiende a sospechar que lo que se pagan son en realidad dividendos y no trabajo, con lo que establece el límite del valor de mercado del trabajo a la hora de cuantificar.
Si lo que paga la sociedad al “propietario” lo hace por su condición de administrador, que también es deducible en la Base imponible de la sociedad, Hacienda además de vigilar el valor de mercado, trae a colación determinadas normas mercantiles.
La resolución que ahora quiero comentar, tiene primer conflicto en que la Administración en establecer la condición laboral del sujeto, pues la Administración interpreta que al ser administrador de la sociedad no puede ser a su vez trabajador (en este caso gerente) de la misma, y la figura de “trabajador” queda absorbida por la de “administrador”, mientras el contribuyente defiende lo contrario.
En este punto el Tribunal se pronuncio a favor del contribuyente, permitiendo la dualidad de figuras, y permitiendo la deducibilidad del gasto pagado por la sociedad al trabajador.
Pero la DG de Tributaos recurre y el Tribunal EA Central, y este se manifiesta diciendo que las cantidades recibidas por las labores de gerencia deben considerarse propias del cargo de administrador y en consecuencia no son gasto deducible del Impuesto de Sociedades puesto que los estatutos de la sociedad establecen que el cargo de administrador es gratuito.
Finalmente, tener en cuenta que el Tribunal matiza, que a los efectos, el cargo de administrador, sólo es compatible con la relación laboral de gerente cuando los trabajos realizados por este cargo estén totalmente separados, especificados de los de la función de administrador…, en fin, complicado…
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